Nuestro sistema procesal penal considera intervinientes al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
Respecto del imputado, su calidad se encuentra regulada en el artículo 7 del Código Procesal Penal, al señalar: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”.
Por tanto, es imputada toda persona contra quien se dirige cualquier pretensión punitiva del estado, desde un primer momento y hasta el término del procedimiento. Ello implica que no es lo mismo “imputado” que “acusado” o “condenado”, ya que estas se refieren a denominaciones relacionadas a otros momentos específicos dentro del proceso (cuando se presenta acusación o cuando se dicta sentencia condenatoria, respectivamente).
Ello es relevante porque, en relación con lo señalado, la ley consagra los derechos del imputado en los artículos 93 y siguientes del Código Procesal Penal, los que se pueden hacer valer desde el principio de la investigación, más específicamente, “desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra”.
El Artículo 93 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:
Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: «Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.»;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
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